Artículo 105 Bis. El servicio de transporte privado de pasajeros, para su prestación requiere contar con un permiso otorgado por el Instituto a la persona física o moral que esté especializada en materia de transporte de personas que lo solicite y cumpla los requisitos y procedimientos previstos en la presente Ley, las disposiciones reglamentarias que al efecto se expidan, así como los acuerdos, circulares, manuales de especificaciones técnicas y condiciones de operación que determine el Instituto. (Adición P. O. No. 31, 27-V-16) Asimismo, el solicitante deberá registrar ante el Instituto una aplicación electrónica a través de la cual se preste el servicio, así como sus vehículos y sus conductores. (Adición P. O. No. 31, 27-V-16) Para efectos de esta Ley, se considera como persona física o moral especializada en materia de servicio de transporte privado de pasajeros, a los prestadores de servicios mediante la contratación del servicio que se les haga a través de aplicaciones en teléfonos inteligentes. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el Título Quinto de la presente Ley. (Ref. P. O. No. 38, 11- V-18)
Artículo 105 BIS
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.