Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 105

Artículo 105. El Instituto establecerá las condiciones de operación de esta modalidad de servicio, conforme a los resultados de los estudios técnicos que para tal efecto se realicen. (Ref. P.

O. No. 33, 5-VII-13) El servicio de transporte mixto se sujetará a las disposiciones reglamentarias que de esta ley se deriven. Los concesionarios de transporte mixto deberán otorgar a los operadores que empleen para la prestación del servicio, la protección laboral a que se refieren los artículos 41, 61 y 100 Bis del presente ordenamiento. (Adición P. O. No. 51, 24-VII-15)

Capítulo Quinto Del Servicio de Transporte Privado de Pasajeros

(Adición P. O. No. 31, 27-V-16)

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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