Artículo 105. El Instituto establecerá las condiciones de operación de esta modalidad de servicio, conforme a los resultados de los estudios técnicos que para tal efecto se realicen. (Ref. P.
O. No. 33, 5-VII-13) El servicio de transporte mixto se sujetará a las disposiciones reglamentarias que de esta ley se deriven. Los concesionarios de transporte mixto deberán otorgar a los operadores que empleen para la prestación del servicio, la protección laboral a que se refieren los artículos 41, 61 y 100 Bis del presente ordenamiento. (Adición P. O. No. 51, 24-VII-15)
Capítulo Quinto Del Servicio de Transporte Privado de Pasajeros
(Adición P. O. No. 31, 27-V-16)