Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 41

Artículo 41. El Instituto establecerá los programas de entrenamiento teórico-práctico a los conductores del servicio de transporte según la modalidad de servicio de que se trate y expedirán las identificaciones de conductor respectivas. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13)

El contenido de los programas de capacitación deberá considerar los lineamientos que se establezcan en las normas reglamentarias de la presente ley.

El Instituto establecerá los lineamientos y mecanismos de verificación del cumplimiento de la capacitación a los conductores. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) Los programas de capacitación en materia de transporte podrán ser impartidos, evaluados y acreditados por las instituciones públicas y privadas de educación y capacitación tecnológica y superior, que cuenten con reconocimiento oficial ante las autoridades competentes de la materia, y podrán suscribir convenios con el Estado y los concesionarios para la impartición de los programas de capacitación.

El Instituto evaluará y supervisará la correcta impartición de los programas de capacitación a los que se refiere esta Ley; asimismo, en el ámbito de sus atribuciones administrativas y sin perjuicio de la intervención que corresponda a las autoridades federales competentes, verificará que los concesionarios de transporte público en las modalidades de transporte colectivo urbano, semiurbano e intermunicipal, de taxi y servicio mixto, empleen para la prestación del servicio, únicamente operadores que gocen de prestaciones y acceso a la seguridad social, conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos aplicables. Esta disposición no aplicará en los casos en que la unidad utilizada para la prestación del servicio sea operada por el propio concesionario o permisionario. (Ref. P. O. No. 51, 24-VII-15)

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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