Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 40

Artículo 40. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, en todo tiempo, podrá introducir en los servicios de transporte las modalidades que dicte el interés público, adoptando al efecto las medidas que mejor aseguren la innovación tecnológica y la seguridad, así como la prestación del servicio de manera eficaz, oportuna y suficiente. (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16)

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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