Artículo 42. Los concesionarios podrán instalar publicidad en los vehículos del servicio de transporte previa autorización del Instituto y previo pago de los derechos correspondientes y cumplimiento de las especificaciones de ubicación, diseño y tamaño que establezcan las normas reglamentarias que de esta Ley se deriven. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13)
La autorización para la instalación de la publicidad se otorgará de manera individual por vehículo, con vigencia de un año, pudiendo prorrogarse por periodos iguales, previo cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo que antecede.