Artículo 13. Son autoridades auxiliares de transporte las dependencias y entidades encargadas de la seguridad pública, de protección civil y de tránsito en el Estado y los Municipios. Dichas dependencias y entidades coadyuvarán con las autoridades del transporte, en los términos de la legislación que les resulte aplicable; asimismo, ejercerán las facultades que conforme a su naturaleza y mediante convenio les corresponda o se les delegue.
Artículo 13
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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