Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 141

Artículo 141. Las concesiones otorgadas por ruta o sistema de rutas deberán establecer el número mínimo y máximo de vehículos autorizados para operar al amparo de la misma, conforme a los estudios técnicos realizados para su otorgamiento.

La cantidad mínima de vehículos se determinará conforme a los planes de operación que para un día hábil se requiera, y con la cual deberá el concesionario iniciar la prestación del mismo. Los concesionarios deberán ir incrementando la cantidad de vehículos conforme se ajuste el plan de operación al variar la demanda de usuarios o longitud de la ruta, hasta llegar a la cantidad máxima de vehículos señalada en la Concesión, la cual no podrá exceder del diez por ciento de los vehículos autorizados como cantidad mínima.

La concesión establecerá el tipo de vehículos autorizados para explotar el servicio concesionado, los cuales deberán cubrir las características técnicas y de operación dispuestas en las normas reglamentarias que de esta ley se deriven.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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