Artículo 155. La construcción, operación, administración, mantenimiento y vigilancia de la infraestructura para la prestación del servicio de transporte público y sus servicios complementarios, y de los servicios relacionados con la misma, serán suministrados por el Estado mediante inversión directa o mediante concesión otorgada a particulares, la cual no podrá exceder de un plazo mayor de treinta años.
El Estado y los Municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, podrán otorgar inmuebles en arrendamiento, concesión o comodato para instalar patios de encierro, estaciones y terminales de pasajeros, paraderos, estaciones intermodales, carriles confinados, carriles preferentes y demás infraestructura que se requieran para la prestación del servicio de transporte público, las cuales serán consideradas de utilidad pública, a fin de promover el uso de los sistemas de transporte público, desincentivar el uso de los vehículos particulares y fomentar una política sustentable de movilidad urbana. (Ref. P. O. No. 28, 6-IV-18)