Artículo 156. Las concesiones se otorgarán por el titular del Poder Ejecutivo o por el Instituto, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en el reglamento que al efecto se expida y demás disposiciones aplicables. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13)
Capítulo Sexto De los Permisos Complementarios
(Adición P. O. No. 38, 11-V-18)