Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 167

Artículo 167. El servicio público de transporte colectivo tendrá el siguiente tipo de tarifas:

I. Tarifa general: La que se paga en forma ordinaria por los usuarios.

II. Tarifa con descuento: La que cubren los usuarios que gozan de descuento por encontrarse en alguna de las condiciones particulares o personales a que se refiere la presente Ley. Los porcentajes de descuento para esta tarifa podrán ser entre el diez y el ochenta por ciento de la tarifa general. (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)

Para el pago de la tarifa a que hace referencia esta fracción, los usuarios contarán con una ayuda social por parte del Poder Ejecutivo del Estado, la cual se entregará en los términos que se establezcan en los programas sociales y reglas de operación que al efecto se emitan. (Adición P.

O. No. 84, 22-XI-19)

III. Tarifa integrada: La que cubren los usuarios de un sistema de rutas integradas, que en su caso se establezca en el servicio urbano, permitiéndoles realizar transbordos entre rutas del sistema con o sin un costo adicional.

IV. Tarifa de transbordo: La que cubren en forma ordinaria los usuarios del sistema de transporte público colectivo urbano de la zona metropolitana de Querétaro, al abordar un segundo o posteriores autobuses del mismo sistema, para llegar a su destino final, dentro del lapso de tiempo que establezca el Instituto al aprobar la tarifa. Esta tarifa será general o con descuento y sólo aplicará en aquellos casos en que el pago se realice a través del Sistema de prepago a que se refiere la presente Ley. (Adición P. O. No. 84, 22-XI-19)

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.