Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 32

Artículo 32. Son modalidades del servicio público de transporte, las siguientes:

I. Servicio colectivo. Es aquel destinado al traslado colectivo de personas dentro de los límites del territorio estatal, en apego al itinerario y horario de servicio establecido por la autoridad competente así como a las condiciones de operación y servicio señaladas en la presente ley y su reglamento;

II. Servicio de taxi. Es aquel destinado al traslado de personas dentro del territorio de un Municipio determinado, sin encontrarse sujeto a horario e itinerario fijo pero sí a las especificaciones técnicas y condiciones de operación que establece la presente ley y las normas reglamentarias que de ésta emanen; En esta modalidad, el prestador del servicio podrá proporcionarlo y ofrecer su contratación mediante el uso de aplicaciones electrónicas y tecnológicas, a efecto de permitir al usuario acceder al servicio por los mismos medios; realizar el pago con tarjeta de crédito o débito y la facturación. (Adición P. O. No. 31, 27-V-16)

III. Servicio mixto. Es el destinado al traslado de personas y mercancías en un mismo vehículo, sin encontrarse sujeto a horario e itinerario, con los volúmenes de espacio interior que para unos y otros determinen las normas reglamentarias que de esta Ley se deriven; (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13)

IV. Servicio de salvamento y arrastre. Es aquel destinado al traslado de un vehículo de un lugar a otro sobre sus propias ruedas o sobre plataforma de grúa, por la vía pública, incluyendo las maniobras necesarias e indispensables para engancharlo o cargarlo y asegurarlo a la grúa, aun cuando la necesidad del servicio sea resultado de un siniestro, siempre que intervenga una autoridad competente y ésta autorice el servicio; (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18)

V. Servicio de arrastre. Es aquel que se presta a través de un vehículo tipo grúa para el arrastre de vehículos, rodando sobre sus llantas o sobre una plataforma, y que de acuerdo a sus características puedan efectuar el traslado de los mismos, aun siendo resultado de un siniestro, aun cuando la necesidad del servicio sea resultado de un siniestro, siempre que intervenga una autoridad competente y ésta autorice el servicio; y (Adición P. O. No. 38, 11-V-18)

VI. Servicio de depósito y guarda de vehículos. Es el destinado al encierro de vehículos en un local cerrado para la segura custodia de los vehículos accidentados, retenidos, abandonados, descompuestos e infraccionados en vía pública y remitidos por la autoridad competente. (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18)

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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