Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 95

Artículo 95. El servicio público de transporte de taxi se sujetará a las disposiciones contenidas en la presente ley y las normas reglamentarias que de ésta emanen, así como a los lineamientos y normas técnicas que al efecto expida el Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18)

Las especificaciones mínimas de seguridad y tipo de vehículo autorizado para prestar el servicio bajo esta modalidad se establecerán en las normas reglamentarias que de esta Ley se deriven. (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18)

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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