Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 96

Artículo 96. Los vehículos del servicio de taxi, para su identificación, llevarán en la parte central del toldo, los elementos de identificación con las características y especificaciones que se establezcan en las disposiciones reglamentarias que de esta Ley se desprendan. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13)

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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