Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 107 BIS

TÍTULO CUARTO Del Sistema de Movilidad · CAPÍTULO QUINTO De las Concesiones y Permisos

Artículo 107 Bis. Ante la emisión de nuevas concesiones o las disponibles en el

Instituto, los operadores inscritos en el Registro Estatal de Operadores de Taxi, conforme a las reglas que al efecto emita el Instituto, tendrán derecho de preferencia para ser titulares de las concesiones del servicio público de transporte de pasajeros en su clasificación de automóviles de alquiler, en la modalidad de ruletero, respetando en todo momento la antigüedad de los operadores en el municipio de que se trate.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2024)

ARTÍCULO 107 BIS, TODOS DE LA

LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO”.]

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. 138

SEGUNDO. Se otorga un plazo de seis meses al Instituto, para conformar el

Registro Estatal de Operadores de Taxi.

(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)

P.O. 2 DE JUNIO DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO: 119 POR EL QUE SE

REFORMA EL

ARTÍCULO 107 BIS, TODOS DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE

QUINTANA ROO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE

QUINTANA ROO, EL TRECE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE".]

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el

Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

P.O. 16 DE JULIO DE 2021.

[N. DE E TRANSITORIOS DE LA “PROMULGACIÓN DEL DECRETO 133 POR

EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS

DISPOSICIONES NORMATIVAS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO DEL

ESTADO DE QUINTANA ROO”.]

ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Los recursos humanos que, con la entrada en vigor del presente Decreto, sean transferidos de la Oficialía Mayor a la Secretaría de

Finanzas y Planeación, así como de la Secretaría de Desarrollo Económico a la

Secretaría de Ecología y Medio Ambiente, conservarán de manera íntegra, su antigüedad, sueldo y nivel, sin que puedan ser objeto de afectación alguna a causa de este decreto.

ARTÍCULO TERCERO. - Los recursos materiales y financieros que antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se encontraban asignados a la Oficialía

Mayor y a la Secretaría de Desarrollo Económico, con la entrada en vigor del 139 presente decreto, serán transferidos a la Secretaría de Finanzas y Planeación y a la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente, respectivamente, para el desarrollo de las atribuciones señaladas en el presente decreto.

ARTÍCULO CUARTO. - Los asuntos a cargo de la Oficialía Mayor y la Secretaría de Finanzas y Planeación que se encontraran pendientes de resolución al momento de entrar en vigor este decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la Secretaría de Finanzas y Planeación, conforme a las atribuciones que este mismo ordenamiento le señala.

ARTÍCULO QUINTO. - Los asuntos a cargo de la Secretaría de Desarrollo

Económico que se encontraran pendientes de resolución al momento de entrar en vigor este decreto, serán asumidos de inmediato y despachados por la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente, conforme a las atribuciones que este mismo ordenamiento le señala.

ARTÍCULO SEXTO. - La Secretaría de Finanzas y Planeación y la Secretaría de

Ecología y Medio Ambiente llevarán a cabo las acciones necesarias para realizar las adecuaciones presupuestarias, así como las modificaciones correspondientes a su estructura orgánica, reglamento interior, manuales de organización y de procedimientos y demás instrumentos que requieran actualización, de conformidad con lo previsto en el presente decreto, en un término no mayor de 90 días naturales, contados a partir de la expedición del presente decreto,

ARTÍCULO SÉPTIMO. - La Secretaria de Finanzas y Planeación, deberá presentar un informe a la Legislatura del Estado, a través de la Comisión de Puntos

Legislativos y Técnica Parlamentaria, cada dos meses, a partir de la fecha de la expedición del presente decreto, respecto del avance del proceso de transferencia de los recursos financieros, humanos y materiales, además de las funciones, procesos y procedimientos correspondientes, a la transferencia de la Oficialía

Mayor, a la Secretaria de Finanzas y Planeación, así como de la Secretaría de

Desarrollo Económico a la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente.

ARTÍCULO OCTAVO. - Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía, que contravengan y/o se opongan a lo dispuesto por este Decreto.

P.O. 28 DE JULIO DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 255, POR EL QUE SE

REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS

DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES DEL ESTADO DE

QUINTANA ROO, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE DEFENSORIA PÚBLICA DEL

ESTADO DE QUINTANA ROO Y DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE

QUINTANA ROO”.] 140

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. El Poder Legislativo del Estado aprobará los recursos necesarios en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal 2023.

TERCERO. El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios llevarán a cabo la entrega de los recursos que resulten de la presente reforma, con base en la información, registro, padrón o cualquier otra base de datos que tengan a su disposición de personas adultas mayores.

CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

Decreto.

P.O. 26 DE ABRIL DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIOS DE LA “PROMULGACIÓN DEL DECRETO NÚMERO:

041 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS

DISPOSICIONES DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA

ROO”.]

PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Tratándose de los permisos que requieren el Servicio Público o

Privado de Transporte en las nuevas modalidades previstas en el presente

Decreto, el Instituto deberá otorgados de manera progresiva.

TERCERO. Las presentes disposiciones no serán aplicables para aquellas concesiones otorgadas al servicio público de transporte en su modalidad de servicio público de renta de vehículos sin chofer tipo bicicletas, autorizadas en términos de la Ley de Tránsito, Transporte y Explotación de vías y carreteras del estado de Quintana Roo y su Reglamento.

CUARTO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente

Decreto.

P.O. 28 DE ABRIL DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO: 058 POR EL QUE SE

REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE

MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO Y POR EL QUE SE REFORMAN 141

DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE

QUINTANA ROO".]

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del Decreto, el Instituto de Movilidad del

Estado de Quintana Roo tendrá un plazo máximo de un año para expedir las licencias y permisos de conducir en todas sus modalidades en el Estado de

Quintana Roo, en tanto se realizan las gestiones necesarias con el fin de que el

Instituto de Movilidad del Estado cuente con los recursos materiales, humanos y financieros para poder expedirlas, los Ayuntamientos continuarán expidiendo las mismas de conformidad con sus reglamentos y demás ordenamientos municipales y seguirán recaudando los ingresos por concepto de cobro de licencias y permisos de conducir de conformidad con las leyes fiscales municipales vigentes y previo convenio de coordinación con el Estado.

TERCERO. El Instituto tendrá un plazo máximo de dos años para expedir las disposiciones generales para el funcionamiento y operación de taxímetros y tarifas que deberán observarse y aplicarse en cuanto a la Prestación del Servicio Público de Transporte en el Estado de Quintana Roo.

CUARTO. El Instituto tendrá un plazo máximo de ciento ochenta días para expedir las disposiciones generales en cuanto a las Declaratorias de Sostenibilidad y

Seguridad Vial que deberán observarse en el Estado de Quintana Roo.

QUINTO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se tendrá un plazo máximo de ciento ochenta días hábiles para la emisión de las disposiciones relativas al Fondo para la Movilidad del Estado de Quintana Roo.

SEXTO. Las empresas de servicio privado de transporte contratado a través plataformas tecnológicas o digitales, realizarán una aportación económica, bajo la naturaleza de un producto, mediante el convenio que de común acuerdo se suscriba, en un plazo no mayor a treinta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, asimismo, suscribirán como testigos cuando menos tres representantes de las agrupaciones de los concesionarios.

SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

P.O. 25 DE AGOSTO DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO: 095 POR EL QUE SE

REFORMAN LA FRACCIÓN II DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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