Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 107

TÍTULO CUARTO Del Sistema de Movilidad · CAPÍTULO QUINTO De las Concesiones y Permisos

Artículo 107. El Instituto llevará a cabo el control, atención y tratamiento de los concesionarios de los servicios de transporte, en un plano de igualdad. Previo estudio de factibilidad, establecerá los mecanismos necesarios para implementar el servicio de transporte público proporcionado por el Gobierno del Estado de

Quintana Roo, con objeto de garantizar su acceso a todos los sectores de la población, sobre todo a las zonas populares o a aquellas en donde el servicio proporcionado por los concesionarios sea insuficiente.

Para los efectos de este artículo, los estudios de factibilidad deberán contemplar los siguientes requisitos:

I. El número de unidades necesarias para prestar el servicio;

II. El tipo y características de los vehículos que se requerirán;

III. Las afectaciones que tendrá la prestación del servicio de transporte;

IV. Los resultados de los estudios técnicos que justifiquen el servicio;

V. Que la prestación de este Servicio de Transporte no genere una competencia ruinosa a los concesionarios, y

VI. Los establecidos por el Instituto y en el Reglamento.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2024)

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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