Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 106 BIS

TÍTULO CUARTO Del Sistema de Movilidad · CAPÍTULO QUINTO De las Concesiones y Permisos

Artículo 106 Bis. El otorgamiento de permiso para la prestación del Servicio

Público de Transporte de Pasajeros en Vehículos tipo Motocarros y/o mototaxis, servicio público de transporte de micromovilidad y Servicio Privado de Transporte de repartición y diligencias estará sujeto a la formulación de una Declaratoria de sostenibilidad y ordenamiento vial expedida por el Instituto la cual se formulará de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y en su Reglamento.

La Declaratoria de sostenibilidad y ordenamiento vial deberá contener lo siguiente:

I. Datos estadísticos obtenidos por el instituto en relación a la oferta y demanda del servicio, a efecto de robustecer la necesidad de incrementar el número de permisionarios;

II. El tipo y características de los vehículos que se requerirán;

III. Exposición de las circunstancias que sustenten el incremento de permisos, así como los resultados de los estudios técnicos que justifiquen su otorgamiento;

IV. La modalidad y número de permisos a expedir;

V. Las condiciones generales para la prestación del servicio y los criterios para el otorgamiento de los permisos, y

VI. Las demás que el Instituto estime pertinentes para la mejor prestación del servicio, así como las que se prevean en el Reglamento. 61

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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