Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 109

TÍTULO CUARTO Del Sistema de Movilidad · CAPÍTULO QUINTO De las Concesiones y Permisos

Artículo 109. Las concesiones otorgadas podrán ser las siguientes:

(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)

I. Servicio Público de Transporte de Pasajeros, exceptuando al Servicio Público de

Transporte en vehículos tipo motocarros y/o mototaxis, el cual solamente requerirá permiso por parte del Instituto.

(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)

II. Servicio Público de Transporte de Carga;

III. Servicio Público de Renta de toda clase Vehículos;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)

IV. Servicio Público de Transporte Especializado.

(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA Y REUBICADA ANTES FRACCIÓN IV],

P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)

V. Los Servicios Auxiliares relacionados con los servicios públicos a que se refiere el presente artículo, y

(ADICIONADA [N. DE E. REPUBLICADA Y REUBICADA ANTES FRACCIÓN V],

P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)

VI. Servicio Público de Estacionamiento, Sitios y Terminales.

(REFORMADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2018)

La vigencia de las concesiones será de carácter indefinido.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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