Artículo 114. El Instituto, conforme a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley, podrá aprobar la cesión o transmisión de los derechos y obligaciones derivadas de una concesión, siempre y cuando se den los siguientes supuestos:
I. Que la concesión de que se trate, este vigente y a nombre del titular cedente;
II. Que el titular cedente haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en la concesión y en las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables hasta el momento en que se actualice la hipótesis;
III. Que el titular propuesto reúna los requisitos establecidos en la concesión y en las demás disposiciones aplicables, y 65
IV. Que el titular propuesto acepte expresamente, en su caso, las modificaciones establecidas para garantizar la adecuada prestación del servicio.