Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 113

TÍTULO CUARTO Del Sistema de Movilidad · CAPÍTULO QUINTO De las Concesiones y Permisos

Artículo 113. La persona física titular de una concesión podrá nombrar libremente hasta tres beneficiarios para que, en caso de incapacidad física o mental, declarada judicialmente o clínicamente por una instancia del sector público; 64 ausencia declarada judicialmente y/o muerte del titular de la concesión, puedan sustituirlo en riguroso orden de prelación señalado por el concesionario, en el entendido de que solo en ausencia definitiva del primero se aplicará dicho orden en los derechos y obligaciones derivados de la concesión, a fin de que el Instituto proceda en cualquiera de dichos supuestos a designar al beneficiario como titular de la concesión.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2024)

El Instituto deberá inscribir en el Registro Público del Transporte, previo pago de la tarifa correspondiente por parte de la persona interesada, la designación de los beneficiarios a que hace mención el párrafo anterior, para los efectos legales señalados en este artículo.

El Instituto podrá celebrar con las personas morales concesionarias los convenios de colaboración que considere necesarios para cualquier trámite administrativo.

En caso de que se haya dado inicio al trámite de designación de beneficiarios y se actualice alguna de las causales de procedencia establecidas en el párrafo primero de este artículo, el Instituto deberá concluir el mismo prevaleciendo la voluntad del concesionario. En caso de no haberse iniciado dicho trámite, se procederá a la extinción de la concesión en los términos de lo dispuesto en el artículo 120 de esta Ley.

Para hacer valer su derecho el beneficiario deberá presentar la solicitud correspondiente ante el Instituto, en un plazo que no deberá exceder de ciento veinte días hábiles, a partir de la fecha en que se declare la incapacidad física o mental, declarada clínicamente por una instancia del sector público o judicialmente, ausencia declarada judicialmente y/o muerte del titular de la concesión que dé origen a esta transmisión de derechos.

Cuando se haya iniciado un procedimiento judicial de declaración de ausencia y/o incapacidad, el término de ciento veinte días empezará a correr después de la emisión de la sentencia que haya causado ejecutoria.

ARTÍCULO 113 Y LA FRACCIÓN VI DEL

ARTÍCULO 113 DE LA LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE

QUINTANA ROO Y SE DEROGA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO

SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 047 DE LA XVI

LEGISLATURA DEL ESTADO, POR EL QUE SE REFORMAN EL

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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