Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 115

TÍTULO CUARTO Del Sistema de Movilidad · CAPÍTULO QUINTO De las Concesiones y Permisos

Artículo 115. El equipamiento auxiliar de transporte, los bienes muebles e inmuebles, las unidades y sus accesorios que estén afectos a la prestación del

Servicio Público de Transporte de Pasajeros, sólo podrán ser gravados por el concesionario, mediante autorización expresa y por escrito de la Administración

Pública del Instituto, conforme a lo establecido por el Reglamento de la presente

Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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