Artículo 115. El equipamiento auxiliar de transporte, los bienes muebles e inmuebles, las unidades y sus accesorios que estén afectos a la prestación del
Servicio Público de Transporte de Pasajeros, sólo podrán ser gravados por el concesionario, mediante autorización expresa y por escrito de la Administración
Pública del Instituto, conforme a lo establecido por el Reglamento de la presente
Ley.