Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 117

TÍTULO CUARTO Del Sistema de Movilidad · CAPÍTULO QUINTO De las Concesiones y Permisos

Artículo 117. Son obligaciones de los concesionarios:

I. Prestar el Servicio Público de Transporte en los términos y condiciones señalados en la concesión otorgada;

II. No interrumpir la prestación del servicio, salvo por las causas establecidas en esta Ley y su Reglamento;

III. Asegurarse de que los conductores de los vehículos no conduzcan en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o de cualquier tipo de intoxicación;

IV. Cumplir con toda la normatividad en materia de movilidad, así como con las políticas, programas y planes en materia de movilidad;

V. Construir, ampliar y adecuar, con sus propios recursos, el equipamiento auxiliar de transporte, para la debida prestación del Servicio Público de Transporte;

VI. Proporcionar a la Administración Pública, cuando lo requiera, todos los informes, datos y documentos necesarios, así como los reportes de operación, constancia de no adeudo de las obligaciones obrero - patronales, estados financieros de acuerdo a la periodicidad que establezca el Reglamento para conocer y evaluar la prestación del servicio público encomendado;

VII. Prestar el Servicio Público de Transporte de manera gratuita, de conformidad con lo que disponga el Reglamento de esta Ley, cuando por causas de caso fortuito, fuerza mayor, movimientos sociales, cuestiones de seguridad pública o seguridad nacional así lo requieran y en cuyas situaciones el Instituto informará a los concesionarios; 66

VIII. Cumplir con los horarios, rutas, itinerarios, territorios de operación y tarifas aprobadas, así como exhibir en forma permanente y en lugares visibles, las tarifas aprobadas por el Gobernador de acuerdo al servicio de que se trate;

IX. En caso de personas morales, presentar a más tardar el diez de noviembre de cada año, el programa anual de capacitación para su aprobación ante el Instituto, la cual antes del treinta de noviembre, emitirá su respuesta, comentarios y/o modificaciones;

X. En caso de personas morales, capacitar a sus operadores y demás personas que tengan relación con el servicio proporcionado, de acuerdo a los lineamientos de contenidos mínimos que establezca el Instituto y en los términos de esta Ley y su Reglamento;

XI. Cumplir con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en materia ambiental y a las prioridades que determine el Instituto;

(REFORMADA, P.O. 16 DE ENERO DE 2019)

XII. Vigilar que los conductores de sus vehículos, cuenten con la licencia de conducir del tipo servicio público exigida por las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables para operar unidades de transporte público y con los requisitos y documentos necesarios para desempeñar esta actividad e informar por escrito al Instituto y a cualquier otra dependencia o entidad de la

Administración Pública del Estado que lo requiera, los datos de identificación y localización de sus conductores;

(REFORMADA, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2019)

XIII. Contar con póliza de seguro vigente que garantice a los usuarios y a terceros de los daños que se les pudiera causar con motivo de la prestación del servicio, conforme a lo dispuesto en el reglamento;

XIV. Acatar los protocolos de comportamiento y actuación que emita el Instituto;

XV. Contar con unidades acondicionadas con ayudas técnicas, conforme a la normatividad aplicable, que permitan el óptimo servicio para que las personas con discapacidad puedan hacer uso del Servicio Público de Transporte en condiciones de seguridad, comodidad, higiene y eficiencia.

(REFORMADA, P.O. 16 DE ENERO DE 2019)

XVI. Asegurarse que las unidades de nueva adquisición destinadas a la prestación del servicio público de transporte colectivo y el servicio de transporte público individual de pasajeros se ajusten a las condiciones que se establezcan en la concesión correspondiente, así como al (sic) normas oficiales mexicanas para vehículos del servicio público de transporte de pasajeros, con especial atención a 67 las condiciones de diseño universal que permitan satisfacer las necesidades de movilidad de las personas con movilidad limitada;

Las personas morales concesionarias o las que lleguen a formar personas físicas titulares de concesión, son responsables solidariamente con los socios y asociados, del cumplimiento de las obligaciones que impone esta Ley y su

Reglamento.

XVII. Mantener actualizados sus registros, respecto a su representatividad y personalidad jurídica, parque vehicular existente y en operación, conductores, y demás datos relacionados con la concesión otorgada, debiendo utilizar los lineamientos que al efecto autorice la Administración Pública;

(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023)

XVIII. Realizar el pago de los derechos correspondientes a todos y cada uno de los trámites administrativos, los requeridos en el cumplimiento de sus obligaciones y demás disposiciones, así como los recargos y actualizaciones correspondientes por el incumplimiento de las mismas conforme a la tasa que se señala en las

Leyes vigentes en el Estado;

XIX. Ejercer el control, guarda, custodia y responsabilidad de los documentos e infraestructura para la prestación del servicio concesionado;

XX. No encomendar la realización de trámites, gestiones o procedimientos relacionados con la concesión y equipamiento auxiliar de transporte, a personas que no estén debidamente acreditadas y reconocidas ante el Instituto;

XXI. Constituir, en tiempo y forma, las garantías que de acuerdo con la naturaleza de la concesión y el término de vigencia de la misma, se determinen;

XXII. Vigilar que las bases, lanzaderas, centros de transferencia modal y demás lugares destinados a la prestación del servicio, se conserven permanentemente en condiciones higiénicas y con la calidad que el servicio requiere;

XXIII. Mantener los vehículos en buen estado general mecánico, eléctrico y de pintura, que para cada caso el Instituto indique. El concesionario será responsable, además, de la correcta presentación y aseo del vehículo;

XXIV. Contar con un sistema de localización vía satelital que pueda ser monitoreado en cada uno de los vehículos sujetos a la concesión. El Instituto establecerá los lineamientos que deben cubrir dichos dispositivos;

XXV. Instalar en las unidades destinadas al Servicio Público de Transporte un equipo de radiocomunicación y geolocalización tipo GPS que permita informar al centro de atención al usuario la ruta, destino y ubicación en tiempo real, del 68 vehículo concesionado, así como para poder ser asistido en caso de que ocurra un hecho de tránsito o la probable comisión de delito, y

XXVI. Las demás que se establezcan en la presente Ley y su Reglamento.

Las sociedades concesionarias o las que lleguen a formar personas físicas titulares de concesión, son responsables solidariamente con los socios, del cumplimiento de las obligaciones que impone esta Ley y su Reglamento.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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