Artículo 118. Los concesionarios, no podrán suspender la prestación del Servicio
Público de Transporte, salvo por causa de caso fortuito o fuerza mayor.
Si las circunstancias que producen la suspensión se prolongan por más de cuarenta y ocho horas, el concesionario deberá dar aviso al Instituto, haciéndole saber cuáles han sido las causas que originaron la suspensión del servicio y el tiempo estimado en el que se considera restablecerlo. La falta de este aviso dará como consecuencia la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley y su
Reglamento.
Una vez que cesen las causas de suspensión del Servicio Público de Transporte, el concesionario deberá reanudar de inmediato su prestación, dando aviso a la
Administración Pública, con las constancias correspondientes.