Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 118

TÍTULO CUARTO Del Sistema de Movilidad · CAPÍTULO QUINTO De las Concesiones y Permisos

Artículo 118. Los concesionarios, no podrán suspender la prestación del Servicio

Público de Transporte, salvo por causa de caso fortuito o fuerza mayor.

Si las circunstancias que producen la suspensión se prolongan por más de cuarenta y ocho horas, el concesionario deberá dar aviso al Instituto, haciéndole saber cuáles han sido las causas que originaron la suspensión del servicio y el tiempo estimado en el que se considera restablecerlo. La falta de este aviso dará como consecuencia la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley y su

Reglamento.

Una vez que cesen las causas de suspensión del Servicio Público de Transporte, el concesionario deberá reanudar de inmediato su prestación, dando aviso a la

Administración Pública, con las constancias correspondientes.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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