Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 134

TÍTULO CUARTO Del Sistema de Movilidad · CAPÍTULO SEXTO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PÚBLICO MASIVO

Artículo 134. Las personas que pretendan obtener concesiones para operar alguna ruta, eje o cuenca del SIT, deberán demostrar como mínimo:

I. Contar con oficinas administrativas, áreas de taller, mantenimiento, estacionamiento y guarda de los vehículos, así como de servicios múltiples para los conductores;

II. Tener una estructura organizacional con descripción de perfiles y puestos; los procedimientos de selección, capacitación de personal y supervisión del desempeño, soportados en el manual respectivo; programas de certificación de calidad conforme a las normas vigentes;

III. Contar con conductores contratados para prestar el servicio en jornadas diarias máximas de ocho horas y mediante pago por salario acordado, sin perjuicio de las demás condiciones y prestaciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo; y

IV. Que los conductores cuenten con entrenamiento teórico - práctico para la conducción de vehículos en las rutas troncales del SIT, y que cuenten con la cédula de conductor respectiva. 77

El cumplimiento de los requisitos anteriores, deberán ser acreditados y sometidos a aprobación del Instituto.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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