Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 148 BIS

TÍTULO CUARTO Del Sistema de Movilidad · CAPÍTULO SÉPTIMO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS CONTRATADO A TRAVÉS

Artículo 148 Bis. Para la prestación del Servicio Privado de Transporte de pasajeros contratado a través de Plataformas Tecnológicas o Digitales se deberá contar con un permiso expedido por el Instituto, conforme a lo dispuesto por la presente Ley y su Reglamento.

El permiso deberá apegarse a las disposiciones generales que al efecto se emitan y a la Declaratoria de Sostenibilidad y Ordenamiento vial, de la autorización.

El permiso referido en el presente artículo tendrá una vigencia de un año, el cual deberá renovarse de manera anual, en los términos del reglamento de la presente

Ley.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2023)

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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