Artículo 150 Bis. Las personas morales que medien o promuevan el servicio público o privado de Transporte de Pasajeros a través de Plataformas
Tecnológicas o Digitales deberán compartir su geolocalización en tiempo real con la Secretaría de Seguridad Ciudadana, de conformidad con la presente Ley y sus reglamentos correspondientes, con la finalidad de ofrecer condiciones de seguridad a los usuarios.
Asimismo, deberán entregar al Instituto una lista que contenga los datos del vehículo indicando el nombre del propietario que prestará el servicio público o privado de transporte de pasajeros de plataformas tecnológicas o digitales.
Los vehículos que presten el servicio público o privado de transporte mediante el uso de plataformas tecnológicas o digitales como medida de seguridad, deberán tener colocados botones de pánico físicos o digitales y cámaras de video y grabación de voz de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y sus reglamentos correspondientes.
Los vehículos que presten el servicio público o privado de transporte de pasajeros mediante el uso de plataformas tecnológicas o digitales deberán contar con el
Rótulo de Identificación Vehicular correspondiente.
Los vehículos que presten el servicio de transporte Privado de pasajeros mediante el uso de plataformas tecnológicas o digitales deberán contar con un código QR de identificación, proporcionado por la empresa donde dicho código sea visible al interior del vehículo y al alcance del usuario con el objeto de que éste, a través de su celular, pueda escanear dicho código y cerciorarse de los datos del vehículo, de su propietario y datos del chofer, generando con ello, certeza y seguridad, para el usuario al verificar la información de un transporte seguro, así como que dicha plataforma, pueda fungir como una receptoría y resolución de quejas en caso de que la hubiere.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2023)