Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 156

TÍTULO CUARTO Del Sistema de Movilidad · CAPÍTULO SÉPTIMO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS CONTRATADO A TRAVÉS

Artículo 156. Las personas morales que medien o promuevan la contratación di servicio público o privado de transporte de pasajeros a través de plataformas tecnológicas o digitales tendrán las siguientes obligaciones:

I. Tener una política clara de no discriminación de usuarios y conductores que utilicen el servicio;

(REFORMADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2023)

II. Entregar al Instituto, de manera trimestral, dentro de los quince días hábiles siguientes a la terminación del respectivo trimestre, una lista que contenga el nombre de los conductores registrados durante ese periodo, así como una lista de los vehículos utilizados para prestar el servicio público o privado de transporte de pasajeros a través de las plataformas tecnológicas o digitales conforme a lo que disponga el Instituto en la autorización correspondiente;

(REFORMADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2023)

III. Acreditar que los conductores inscritos cuenten con la capacitación correspondiente en materia de protocolos de actuación y seguridad que el Instituto señale, conforme a lo establecido en la presente Ley, especialmente en materia de igualdad de género;

IV. Coadyuvar con las autoridades de seguridad pública y otras competentes para la detención de probables responsables de la comisión de hechos delictivos, y proporcionar oportunamente la información que le sea solicitada conforme a la normatividad aplicable;

(REFORMADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2023) 87

V. Determinar las pruebas y estudios que deban realizar los conductores para poder ofrecer servicios públicos y privados de transporte a través de plataformas tecnológicas o digitales;

(REFORMADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2023)

VI. Colocar equipos de geolocalización tipo GPS fijos en cada vehículo que preste el servicio, botones de pánico físicos o digitales y cámaras de video y grabación de voz en las unidades registradas, por razones de seguridad. Lo anterior, con apego a la normatividad en materia de Protección de Datos Personales;

VII. Fungir como responsable subsidiario ante la comisión de infracciones por parte de los permisionarios, y

(REFORMADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2023)

VIII. Garantizar que las personas conductoras que usen sus plataformas tecnológicas o digitales cuenten con el permiso o concesión emitido a su nombre por el instituto;

(ADICIONADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2023)

IX. Entregar mensualmente al Instituto la data en materia de movilidad generada por la prestación del servicio en términos del reglamento de la presente Ley;

(ADICIONADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2023)

X. Cerciorarse de que los vehículos mediante los cuales opere la plataforma tecnológica o digital tengan código QR, equipos de geolocalización tipo GPS, botones de pánico físicos o digitales y cámaras de video y grabación de voz en las unidades registradas, sin perjuicio de ofrecer estas medidas de seguridad en la plataforma tecnológica o digital, por razones de seguridad del usuario del servicio.

Lo anterior, con apego a la normatividad en materia de Protección de Datos

Personales;

(ADICIONADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2023)

XI. Colaborar con el Instituto para la capacitación de los conductores que presten el servicio público o privado transporte a través de plataformas tecnológicas o digitales, respecto a la prevención y erradicación del acoso sexual y todas las formas de violencia de género en el servicio de traslado que prestan;

(ADICIONADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2023)

XII. Promover el registro de usuarias y vehículos ante el Instituto para el uso exclusivo de mujeres, y

(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA ANTES FRACCIÓN VIII], P.O. 28 DE

ABRIL DE 2023)

XIII. Cumplir con las disposiciones fiscales y demás normatividad aplicable.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2023) 88

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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