Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 176

TÍTULO CUARTO Del Sistema de Movilidad · CAPÍTULO NOVENO De las Licencias y Permisos para Conducir

Artículo 176. El Instituto podrá suspender en forma temporal las licencias o permisos para conducir, por un término de un año a cinco años, en los siguientes casos:

I. Por un año, cuando sea de uso particular y el titular sea sancionado por primera ocasión por conducir un vehículo en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, quedando obligado el infractor a someterse a un tratamiento de combate a las adicciones que determine su rehabilitación en una institución especializada pública o privada que al efecto el

Instituto señale;

II. Por un año, si en un periodo de un año el conductor acumula tres infracciones a la presente Ley o sus reglamentos, así como a los reglamentos de tránsito municipales que correspondan;

III. Por un año, cuando el titular sea permisionario o concesionario, operador, empleado o persona relacionada con la prestación del servicio público o privado de transporte que, al estar en servicio, conduzca por primera ocasión, en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, quedando obligado el infractor a someterse a un tratamiento de combate a las adicciones que determine su rehabilitación en una institución especializada pública o privada, que al efecto el Instituto señale;

IV. Por dos años, cuando sea de uso particular y el titular sea sancionado por segunda ocasión por conducir un vehículo en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, lo cual podrá ser verificado a través de la Plataforma Estatal de Infracciones que para el efecto disponga el Instituto; quedando obligado el infractor a someterse a un tratamiento de combate a las adicciones que determine su rehabilitación en una institución especializada pública o privada, que al efecto el Instituto señale;

V. Por dos años, cuando por resolución que haya causado estado, dictada por autoridad competente, se determine que el titular de la misma, al conducir un vehículo, haya causado algún daño a terceros o a sus bienes sin resarcirlo;

VI. Por cinco años, cuando sea de uso particular y el titular sea sancionado por tercera ocasión por conducir un vehículo en estado de ebriedad o bajo la influencia 98 de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, lo cual podrá ser verificado a través de la Plataforma Estatal de Infracciones que para el efecto disponga el Instituto; quedando obligado el infractor a someterse a un tratamiento de combate a las adicciones que determine su rehabilitación en una institución especializada pública o privada.

El titular de la licencia o permiso de conducir suspendido o cancelado, quedará impedido para conducir vehículos motorizados en la modalidad en que se haya otorgado la misma, en el territorio del Estado de Quintana Roo con licencia o permiso para conducir expedido en otra Entidad Federativa o país.

El conductor que infrinja el párrafo anterior, se le impondrá una sanción de ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente y se remitirá el vehículo al depósito vehicular.

Las personas que conduzcan sin licencia o permiso de conducir, o estos se encuentren vencidos, serán acreedores a una sanción de treinta a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente y la autoridad competente deberá realizar el retiro de placas y la tarjeta de circulación del vehículo.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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