Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 177

TÍTULO CUARTO Del Sistema de Movilidad · CAPÍTULO NOVENO De las Licencias y Permisos para Conducir

Artículo 177. A ninguna persona se le reexpedirá un permiso o licencia para conducir en los siguientes casos:

I. Si el permiso o licencia para conducir está suspendida o cancelada;

(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2023)

II. Cuando se compruebe que la persona solicitante hubiera sufrido alguna discapacidad mental, intelectual o física que le impida conducir vehículos motorizados y no compruebe mediante certificado médico haberse rehabilitado.

Entendiendo que, en caso de discapacidad física, la movilidad en vehículos motorizados podría superarse con adaptaciones de diversa índole que permitan conducirles de forma segura y eficiente. La discapacidad intelectual o mental sólo podrá avalarse por autoridad facultada para ello;

III. Cuando presente documentación falsa o alterada o proporcione informes falsos, en la solicitud correspondiente;

(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2023)

IV. Para los operadores del servicio público o privado de transporte, cuando le haya sido revocado un permiso o concesión por causas imputables a su persona;

(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2023)

V. Cuando así lo ordene la autoridad judicial o administrativa, y

(ADICIONADA, P.O. 15 DICIEMBRE DE 2023) 99

VI. Cuando tenga una licencia o permiso de conducir que cuente con una infracción pendiente de pago o exista duplicidad de los mismos.

(REFORMADO, P.O. 15 DICIEMBRE DE 2023)

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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