Artículo 2. El derecho a la movilidad garantizará lo siguiente:
I. El efectivo desplazamiento de individuos y bienes mediante las diferentes modalidades de transporte;
II. Un sistema de movilidad sujeto a la jerarquía y principios establecidos en la presente Ley, y
III. Que el objeto de la movilidad sea la persona.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE JULIO DE 2018)