Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 226

TÍTULO SÉPTIMO DEL TRANSITO Y VIALIDAD EN EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS · CAPÍTULO PRIMERO DEL TRANSITO Y VIALIDAD 119

Artículo 226. Todos los conductores de vehículos estarán obligados a acceder a la aplicación de las pruebas que se establezcan para detectar posibles intoxicaciones derivadas del consumo de alcohol.

De igual forma estarán obligados a la aplicación de dichas pruebas los usuarios de las vías públicas implicados en un hecho o accidente de tránsito.

Los conductores que se nieguen a ser sometidos a la prueba de detección de alcohol, serán inmediatamente puestos a disposición de la autoridad competente por la probable comisión del delito que regule el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo como delitos contra la seguridad del tránsito de vehículos, o bien, de ataques a las vías de comunicación y a los medios de transporte, según corresponda.

Los conductores de vehículos destinados al servicio público de transporte o de transporte de sustancias toxicas o peligrosas, no deben presentar, ningún síntoma simple de aliento etílico o estar bajo los efectos del alcohol o narcóticos, drogas, psicotrópicos o estupefacientes. 128

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo se sancionará con arresto administrativo y/o multa de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Tránsito correspondiente.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2019)

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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