Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 229

TÍTULO SÉPTIMO DEL TRANSITO Y VIALIDAD EN EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS · CAPÍTULO PRIMERO DEL TRANSITO Y VIALIDAD 119

Artículo 229. En el supuesto de que el resultado de las pruebas a que se refieren los artículos anteriores, fueren positivas o el conductor se negare a efectuar las pruebas de detección derivadas de los programas viales, el vehículo detenido será remitirlo (sic) al depósito vehicular correspondiente.

Los gastos ocasionados por el traslado del vehículo al depósito vehicular correspondiente, serán cubiertos por el conductor o por quien legalmente deba de responder por las responsabilidades en que incurra el vehículo.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2019)

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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