Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 233

TÍTULO SÉPTIMO DEL TRANSITO Y VIALIDAD EN EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS · CAPÍTULO PRIMERO DEL TRANSITO Y VIALIDAD 119

Artículo 233. El conductor de cualquier vehículo implicado en un hecho de Tránsito debe inmediatamente detener su marcha en el lugar del hecho tan cerca como le sea posible y permanecer en dicho sitio, hasta que tome conocimiento la autoridad competente. La detención deberá ser hecha sin crear un peligro más para la circulación, procurando colocar las señales de protección. 130

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 16 DE ENERO

DE 2019)

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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