Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 247

TÍTULO OCTAVO DEL FONDO PARA LA MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO · CAPÍTULO ÚNICO DEL FONDO PARA LA MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

Artículo 247. Los recursos del Fondo para la Movilidad del Estado de Quintana

Roo estarán integrados por:

I. Los recursos destinados para ese efecto en el Presupuesto de Egresos;

II. Los productos de sus operaciones y de la inversión de fondos;

III. Los relativos al pago de derechos correspondientes a la resolución administrativa de impacto de movilidad y cualquier otro tipo de ingresos por la realización de acciones de compensación de los efectos negativos sobre la movilidad y la calidad de vida que, en su caso, le sean transferidos por la

Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado, en términos de los ordenamientos jurídicos aplicables y previa autorización de la persona titular del

Poder Ejecutivo Estatal;

IV. Lo relativo al pago de derechos correspondientes por acciones conjuntas y con acuerdos previos con los Ayuntamientos, en materia de tránsito y vialidad;

V. Las herencias, legados y donaciones que reciba;

VI. Servicio Privado de Transporte de Pasajeros contratado a través de

Plataformas Tecnológicas o Digitales en los términos de la presente Ley, y

VII. Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2023)

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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