Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 248

TÍTULO OCTAVO DEL FONDO PARA LA MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO · CAPÍTULO ÚNICO DEL FONDO PARA LA MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

Artículo 248. La administración del Fondo para la Movilidad estará a cargo del

Comité Técnico del Fideicomiso que se constituya al efecto.

El Comité Técnico, se integrará por los siguientes miembros:

I. La persona titular Poder Ejecutivo del Estado, quien presidirá y contará con voto de calidad;

II. La persona titular de la Secretaría de Gobierno;

III. La persona titular de la Secretaría de Finanzas y Planeación;

IV. La persona titular de la Secretaría de Medio Ambiente;

V. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Territorial Urbano Sustentable; 134

VI. La persona titular de la Secretaría de Seguridad Ciudadana;

VII. La persona titular de la Secretaría de Turismo;

VIII. La persona titular del Instituto de Movilidad;

IX. Cinco representantes de las agrupaciones de los concesionarios, y

X. Dos representantes del servicio privado contratado a través de plataformas tecnológicas o digitales;

Como invitada permanente, con voz, pero sin voto la persona titular de la

Comisión de Movilidad de la Legislatura del Estado.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días naturales siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Con la entrada en vigor del presente Decreto, quedará abrogada la

Ley de Tránsito, Transporte y Explotación de Vías y Carreteras del Estado de

Quintana Roo.

TERCERO. Los actos administrativos otorgados, conforme a la Ley de Tránsito,

Transporte y Explotación de Vías y Carreteras del Estado de Quintana Roo, mantendrán su vigencia hasta su conclusión en los términos aplicables.

CUARTO. Las disposiciones reglamentarias de la Ley de Tránsito, Transporte y

Explotación de Vías y Carreteras del Estado de Quintana Roo continuarán en vigor, en lo que no contradigan a las disposiciones de este Decreto, hasta en tanto no se expidan nuevas disposiciones.

QUINTO. Los Reglamentos que deriven de esta Ley, deberán expedirse dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, hasta en tanto se continuarán aplicando los vigentes en lo que no se opongan a la presente Ley.

Los Ayuntamientos deberán modificar o expedir sus disposiciones normativas municipales en el plazo previsto en el párrafo anterior, alineados a los lineamientos, principios y previsiones contenidos en el presente Decreto.

SEXTO. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente

Decreto, el Gobernador del Estado nombrará a la persona titular de la Dirección

General del Instituto. 135

SÉPTIMO. Las modificaciones que deban realizarse a los ordenamientos administrativos y la creación de manuales, lineamientos y demás dispositivos legales, deberán expedirse y publicarse a más tardar, en trescientos sesenta y cinco días naturales a la entrada en vigor de esta Ley.

Los trabajadores de la Dirección de Comunicaciones y Transportes de la

Secretaría de Infraestructura y Transporte del Poder Ejecutivo del Estado, que sean transferidos al Instituto, conservarán de manera íntegra sus derechos laborales.

OCTAVO. La contratación de la póliza del seguro de responsabilidad civil para los vehículos de uso particular, será exigible a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

NOVENO. La obligatoriedad para la instalación de Sistemas de geolocalización tipo GPS y de Equipos de Radiocomunicación en las unidades de Transporte concesionado surtirá efectos en los términos de lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

DÉCIMO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán su despacho por las unidades administrativas responsables de los mismos, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

DÉCIMO PRIMERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.

DÉCIMO SEGUNDO. El Instituto expedirá, a más tardar, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente ordenamiento: a) El Programa Integral de Movilidad; b) El Programa Integral de Seguridad Vial, y c) Los formatos de concesiones, permisos y autorizaciones a que se refiere esta

Ley, los cuales deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado. Mientras tanto, los interesados seguirán presentando sus solicitudes en la forma y términos previos a la entrada en vigor de esta Ley.

Los Ayuntamientos expedirán sus Programas Municipales de Movilidad dentro de los noventa días naturales, posteriores al vencimiento del plazo previsto en el primer párrafo de este artículo.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA

CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS

VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. 136

DIPUTADO PRESIDENTE:

PROFR. RAMÓN JAVIER PADILLA BALAM.

DIPUTADA SECRETARIA:

C. EUGENIA GUADALUPE SOLÍS SALAZAR.

CARLOS MANUEL JOAQUÍN GONZÁLEZ, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE

Y SOBERANO DE QUINTANA ROO, A LOS HABITANTES DEL MISMO, SABED:

EN CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE ME IMPONEN LOS

ARTÍCULOS 91 FRACCIÓN II Y 93 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y 11 DE

LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, AMBAS DEL ESTADO

DE QUINTANA ROO, PROMULGO EL DECRETO NÚMERO 213 DE LA XV

LEGISLATURA, QUE ME HA SIDO REMITIDO POR EL H. CONGRESO DEL

ESTADO, PARA SU DEBIDA PUBLICACIÓN Y OBSERVANCIA.

DADO EN LA RESIDENCIA OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO,

EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A

LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

(RUBRICA)

C.P. CARLOS MANUEL JOAQUÍN GONZÁLEZ

EL SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

(RUBRICA)

LIC. FRANCISCO XAVIER LÓPEZ MENA

[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS

TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE

ORDENAMIENTO.]

P.O. 12 DE JULIO DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO: 252 POR EL QUE SE

REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA

LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO”.]

PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor el mismo día en que entre en vigor la Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo, expedida mediante el

Decreto Número 213 de la H. XV Legislatura del Estado, publicado en el Periódico

Oficial del Estado de Quintana Roo el día 14 de junio de 2018.

SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

Decreto. 137

P.O. 16 DE ENERO DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO: 298 POR EL QUE SE

REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA

LEY DE MOVILIDAD DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO”.]

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO. Las facultades de administración y representación legal establecidas en el artículo 30 fracción XXIII de este decreto, podrán ser ejercidas por el titular de la Dirección General, de conformidad al Decreto 213 emitido por la Honorable

XV Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo por el que se expide la Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo, por medio de la cual se creó el

Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo, publicado en el Periódico

Oficial del Estado en fecha 14 de junio de 2018.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

Decreto, de igual o inferior jerarquía.

P.O. 9 DE AGOSTO DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO: 347 POR EL QUE SE

REFORMAN LA FRACCIÓN XIII DEL 117, LA FRACCIÓN VI DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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