Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 246

TÍTULO OCTAVO DEL FONDO PARA LA MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO · CAPÍTULO ÚNICO DEL FONDO PARA LA MOVILIDAD DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

Artículo 246. El Fondo para la Movilidad del Estado de Quintana Roo, estará a cargo del Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo y tendrá por objeto captar, administrar y aportar recursos que contribuyan a mejorar las condiciones de la infraestructura, seguridad vial, ordenamiento vial y acciones de cultura en materia de movilidad. Su naturaleza e integración se determinarán en el Decreto de creación que al efecto emita la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo y se regirá por lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de

Quintana Roo y demás disposiciones legales aplicables.

El Fondo para la Movilidad privilegiará los proyectos destinados a la mejora del servicio público de transporte, de manera enunciativa, más no limitativa podrán ser:

I. Mejora de unidades;

II. Refacciones pera las unidades;

III. Equipamiento tecnológico, y 133

IV. Las demás necesarias para la mejora continua de la movilidad en el Estado.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2023)

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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