Ley de Movilidad del Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 48

TÍTULO TERCERO De la Planeación y la Política de Movilidad · CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales 34

Artículo 48. Los programas específicos tienen por objeto fijar las estrategias puntuales para los diferentes modos e infraestructuras para la movilidad, los cuales serán revisados y modificados de conformidad con lo que establezca el

Reglamento.

El Instituto deberá publicar los Programas Integrales de Movilidad y de Seguridad

Vial en el Periódico Oficial del Estado. Una vez publicados, serán de observancia y cumplimiento obligatorios para las Administraciones Públicas Estatal y

Municipales.

Los Ayuntamientos de los municipios deberán expedir sus respectivos Programas

Municipales de Movilidad, debiéndose ajustar a los principios y disposiciones establecidos en la presente Ley y su Reglamento y a lo previsto en los Programas

Integrales de Movilidad y de Seguridad Vial.

Los Ayuntamientos realizarán las adecuaciones correspondientes a su regulación municipal para establecer las nuevas normas de la movilidad en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones territoriales, con apego a la Ley, su Reglamento y sus

Programas Municipales de Movilidad.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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