Artículo 111. La SEDESU con la participación de los concesionarios y permisionarios, promoverá en el ramo de capacitación y adiestramiento, la creación y operación de un Centro de Formación de Conductores del Servicio Público, mediante la vinculación con instituciones de carácter educativo, preferentemente aquellas dedicadas a la formación para y en el trabajo, que tengan infraestructura suficiente a nivel estatal para cumplir con este objetivo.
Artículo 111
TÍTULO SÉPTIMO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS · CAPÍTULO VI DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS Y
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.
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