Artículo 112. Para lograr una Movilidad Sustentable, será necesaria una prestación pertinente de los servicios de transporte, en términos que cumplan con los indicadores de seguridad, higiene, eficiencia y eficacia establecidos en la presente Ley; para ello es obligatoria la capacitación y adiestramiento de los conductores de los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros y de carga, en todas sus modalidades.
Artículo 112
TÍTULO SÉPTIMO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS · CAPÍTULO VII DE LA CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO DE CONDUCTORES DEL
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.
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