Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 112

TÍTULO SÉPTIMO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS · CAPÍTULO VII DE LA CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO DE CONDUCTORES DEL

Artículo 112. Para lograr una Movilidad Sustentable, será necesaria una prestación pertinente de los servicios de transporte, en términos que cumplan con los indicadores de seguridad, higiene, eficiencia y eficacia establecidos en la presente Ley; para ello es obligatoria la capacitación y adiestramiento de los conductores de los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros y de carga, en todas sus modalidades.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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