Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 137

TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA DE MOVILIDAD · CAPÍTULO II DEL SISTEMA DE TRANSPORTE

Artículo 137. Cuando así lo exija el interés social, el Gobierno del Estado podrá hacerse cargo de la prestación del servicio público de transporte, sujetándose a las siguientes disposiciones:

I. Provisionalmente cuando:

A). Los concesionarios o permisionarios se nieguen a prestar el servicio o lo suspendan sin causa justificada;

B). La población lo requiera por exceso de demanda; y

C). Exista alteración grave del orden y la paz social que impida u obstaculice la normal prestación del servicio.

La intervención del Estado en estos casos, cesará cuando se reinicie y normalice la prestación del servicio; se otorguen concesiones o permisos que satisfagan la demanda; y se restablezca el orden y la paz social alterados, según corresponda.

Si el Gobierno del Estado utiliza el equipo de los concesionarios o permisionarios para prestar el servicio, deberá destinar los ingresos que obtengas a cubrir en primer término los gastos de operación estrictamente necesarios, y el remanente lo aplicará a la indemnización del concesionario o permisionario.

El monto de indemnización correspondiente se fijará tomando en cuenta el costo de inversión en equipo, el lapso de la vigencia de la concesión y el tiempo que fue explotado el permiso o concesión, realizando a este efecto el estudio financiero que sirva de base para determinar su monto.

II. El Ejecutivo del Estado únicamente podrá hacerse cargo de manera definitiva del servicio público de transporte, en los términos y por los motivos señalados en el Página primer párrafo de este artículo, cuando dicho servicio no cuente con una concesión vigente.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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