Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 148

TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA DE MOVILIDAD · CAPÍTULO IV DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO

Artículo 148. Para una mayor supervisión y control del servicio, la SGG podrá auxiliarse de un sistema de monitoreo diseñado por la SEDESU que le facilite la administración de itinerarios, paradas autorizadas, horarios, frecuencias, velocidad y Página otros elementos de operación; el que servirá de elemento probatorio para aplicar procedimientos administrativos de sanciones por faltas a la presente Ley, su Reglamento y a los parámetros de operación y calidad de servicio fijados por la SEDESU.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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