Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 154

TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA DE MOVILIDAD · CAPÍTULO IV DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO

Artículo 154. Los concesionarios del servicio deberán contar con un sistema de recaudo de la tarifa, quienes lo administrarán y operarán, de forma directa o a través de un tercero. Al efecto deberán acreditar capacidad financiera, conocimiento técnico Página y operativo de sistemas de recaudo y contar con el equipamiento adecuado para la prestación del servicio, así como todas las garantías establecidas en las normas reglamentarias.

En caso de que para la prestación de este servicio los concesionarios contraten a un tercero, será supervisada por la SGG, prevaleciendo las mejores condiciones del mercado y eficiencia en el servicio.

En todo caso, la SEDESU deberá tener acceso a la información generada en este sistema.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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