Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 153

TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA DE MOVILIDAD · CAPÍTULO IV DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO

Artículo 153. Se considera infraestructura pública las terminales y paradas del servicio de transporte público colectivo, la cual podrá ser concesionada para su construcción, administración y mantenimiento, conservando la SGG el control del servicio.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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