Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 174

TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA DE MOVILIDAD · CAPÍTULO VII DEL SERVICIO TRANSPORTE DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 174. Las condiciones del vehículo y los indicadores de seguridad, comodidad, higiene y eficiencia, para este tipo de servicio, se establecerán en el Reglamento que se derive de la presente Ley.

El servicio de transporte para las personas referidas en el artículo anterior, deberá sujetarse a la tarifa acordada con el usuario.

Para el inicio de la prestación del servicio público de transporte en esta modalidad no podrán tener una antigüedad mayor a los 10 años. La SGG podrá autorizar la ampliación de la vida útil por el periodo de dos años, hasta en dos ocasiones, siempre que de la revisión física y electromecánica se desprenda que se encuentra en Página condiciones óptimas para continuar prestando el servicio. La antigüedad máxima del vehículo con que el permisionario o concesionario inicie la prestación del servicio, estará sujeta a la aprobación de la revisión físico electro-mecánica, En todo caso cuando el vehículo no sea de modelo reciente deberá encontrarse en óptimas condiciones para iniciar la prestación del servicio.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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