Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 204

TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA DE MOVILIDAD · CAPÍTULO XIII DE LOS SERVICIOS CONEXOS Y AUXILIARES DEL TRANSPORTE

Artículo 204. Para los efectos de la presente Ley, se consideran servicios auxiliares los bienes muebles e inmuebles inherentes a la prestación del servicio de transporte público y privado, previsto por esta Ley y su Reglamento, los cuales consisten en:

I. Las terminales de pasajeros;

II. Las terminales interiores de carga;

III. Los centros de transferencia modal;

IV. Los sitios;

V. Los paraderos para realizar maniobras y establecer servicios en lugares adyacentes a las carreteras o para ascenso y descenso de personas en centros urbanos;

VI. La base de servicio público;

VII. El arrastre, traslado y depósito de vehículos;

VIII. Escuelas de manejo;

IX. Los centros de capacitación y adiestramiento;

X. Centros de verificación vehicular; y Página

XI. Los estacionamientos públicos.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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