Artículo 204. Para los efectos de la presente Ley, se consideran servicios auxiliares los bienes muebles e inmuebles inherentes a la prestación del servicio de transporte público y privado, previsto por esta Ley y su Reglamento, los cuales consisten en:
I. Las terminales de pasajeros;
II. Las terminales interiores de carga;
III. Los centros de transferencia modal;
IV. Los sitios;
V. Los paraderos para realizar maniobras y establecer servicios en lugares adyacentes a las carreteras o para ascenso y descenso de personas en centros urbanos;
VI. La base de servicio público;
VII. El arrastre, traslado y depósito de vehículos;
VIII. Escuelas de manejo;
IX. Los centros de capacitación y adiestramiento;
X. Centros de verificación vehicular; y Página
XI. Los estacionamientos públicos.