Artículo 212. Para el establecimiento de terminales de pasajeros de competencia federal en jurisdicción del Estado, la autoridad federal deberá previamente obtener el dictamen correspondiente por parte la SEDESU, cumpliendo con los requisitos que este último determine en función de las características de operación vial que requiera dicha terminal, así como cumplir con los requisitos que establezcan las autoridades competentes en materia de construcción.
Artículo 212
TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA DE MOVILIDAD · CAPÍTULO XIII DE LOS SERVICIOS CONEXOS Y AUXILIARES DEL TRANSPORTE
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.
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