Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 220

TÍTULO OCTAVO DEL SISTEMA DE MOVILIDAD · CAPÍTULO XIII DE LOS SERVICIOS CONEXOS Y AUXILIARES DEL TRANSPORTE

Artículo 220. La construcción, operación, administración, mantenimiento y vigilancia de la infraestructura para la prestación del servicio público de transporte y sus servicios complementarios, y de los servicios relacionados con la misma, serán suministrados por el Estado mediante inversión directa o mediante concesión otorgada a particulares, la cual no podrá exceder de un plazo mayor de veinticinco años.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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