Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 233

TÍTULO NOVENO DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE SINALOA · CAPÍTULO II DE LAS CONCESIONES DEL SISTEMA INTEGRADO TRANSPORTE

Artículo 233. Para la prestación del servicio público de transporte de personas dentro de l SIT , se requiere de concesión exclusiva , otorgada en los términos de esta Ley y su Reglamento, atendiendo siempre al interés público. Página

Las personas morales integradas por concesionarios y permisionarios en términos de esta Ley, que pretendan obtener concesiones para operar servicios de transporte del SIT , deberán demostrar, a criterio de la SEDESU , que cuentan con la capacidad de brindar el servicio a través de:

I. Infraestructura : Instalaciones administrativas, operativas y de servicio que establezca el Reglamento para cada modalidad;

II. Material rodante : Vehículos que cumplan con las características físicas, mecánicas, operativas y equipamiento establecidas en el Reglamento;

III. Organización administrativa : Comprende la estructura organizacional, que deberá contar con la descripción de perfiles y puestos; procedimientos de selección, capacitación de personal y supervisión del desempeño, soportados en el manual respectivo; y programas de acreditación de calidad conforme a las normas vigentes;

IV. Régimen de seguridad para operadores : Contar con conductores contratados en los términos de la legislación laboral y de seguridad social, para prestar el servicio en condiciones de seguridad tanto para operarios como usuarios del transporte, especialmente respecto a la duración de la jornada;

V. Operadores especializados : Personal autorizado con entrenamiento teórico-práctico para la operación de los servicios del SIT , que cue nten con la autorización respectiva; y

VI. Garantía de cumplimiento : Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y las responsabilidades pecuniarias en que pudiera incurrir, el concesionario deberá presentar cuando la SEDESU lo considere oportuno, garantía por la suma que se fije en el título.

Una vez que se apruebe la solicitud del interesado, la autoridad concederá el plazo que estime prudente, a fin de que el concesionario acredite materialmente que reúne todos los requisitos a que se refieren las Fracciones anteriores, en caso contrario quedará sin efectos la s olicitud realizada. Página

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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