Artículo 285. El particular propietario de un vehículo que haya sido remolcado en virtud de la solicitud de auxilio realizada por la autoridad de tránsito o de transporte, según sea el caso, y derivado de los procedimientos instaurados ante la autoridad competente se determine que la causa que originó el arrastre del vehículo no implicó falta administrativa o hecho ilícito alguno, no estará obligado al pago de la tarifa correspondiente por el servicio de grúa; o bien deberá obtener la devolución de lo que hubiese pagado por este concepto cuando así se resuelva por la autoridad competente.
Artículo 285
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO DE LA AUTORIZACION DE TARIFAS
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.
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