Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 285

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO ÚNICO DE LA AUTORIZACION DE TARIFAS

Artículo 285. El particular propietario de un vehículo que haya sido remolcado en virtud de la solicitud de auxilio realizada por la autoridad de tránsito o de transporte, según sea el caso, y derivado de los procedimientos instaurados ante la autoridad competente se determine que la causa que originó el arrastre del vehículo no implicó falta administrativa o hecho ilícito alguno, no estará obligado al pago de la tarifa correspondiente por el servicio de grúa; o bien deberá obtener la devolución de lo que hubiese pagado por este concepto cuando así se resuelva por la autoridad competente.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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