Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 317

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III DE LOS DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL DEL TRÁNSITO

Artículo 317. Las autoridades de transito tienen a su cargo regular tanto las señales que deben hacer los conductores de vehículos al realizar cualquier maniobra durante la circulación, como las que deba hacer el personal de la propia autoridad para dirigir la circulación.

Los señalamientos tienen el siguiente orden de preferencia:

I. Las señales humanas del Agente Vial o Agente de Tránsito Municipal o cualquier ciudadano en casos de urgencia y extrema necesidad cuando no exista señalamientos o autoridad en el lugar;

II. Las electrónicas y electromecánicas; y Página

III. Las verticales y horizontales.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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