Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 322

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO III DE LOS DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL DEL TRÁNSITO

Artículo 322. Las instituciones públicas correspondientes, deberán atender las indicaciones de la SEDESU, sobre si procede o no, o bajo qué condiciones, la autorización para la construcción de edificios, obras o establecimiento de instalaciones que por su naturaleza, ubicación o destino, puedan alterar o afectar ostensiblemente, en forma temporal o permanente, las condiciones de vialidad existentes. Página

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de enero de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: saludsinaloa.gob.mx.

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